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Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el IRPH

– Artículo redactado el 3 de marzo de 2020 – David Velasco 

La Sentencia

Pues, ¡ya tenemos resolución del TJUE sobre el IRPH de cajas de ahorro! La Sentencia la puedes descargar directamente de la web curia del TJUE. Concretamente, aquí dejo el link de la sentencia. 

Sentencia del TJUE sobre el IRPH
Esta es la Sentencia TJUE sobre el IRPH

Análisis inicial

Como era de esperar, luces y sombras en la resolución… Aunque tengo que decir que me ha sorprendido gratamente.

Daré un par de pinceladas sobre esta sentencia.

La resolución que hoy nos llega es la respuesta a esas preguntas y, básicamente, es lo que a continuación se expone:

1) la cláusula en cuestión está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13/CEE, susceptible de ser declarada nula, si se cumplen ciertos requisitos.

2) entre los requisitos exigidos, están los de claridad y transparencia. No solo debe ser comprensible gramaticalmente, sino también permitir que el consumidor medio, pueda comprender el funcionamiento del IRPH y pueda valorar las consecuencias económicas de acogerse a tal referencia.

Aquí hay una de las sombras: dice el TJUE que como el funcionamiento de este índice de referencia está en la circula 8/1990, publicada en el BOE, resulta fácilmente asequible a cualquier persona que tuviera intención de contratar un préstamo hipotecario… ¿Cómo? ¿Que el consumidor medio se repasa el BOE para revisar dónde se regula el IRPH? Más aún en un préstamo hipotecario como el de la sentencia en cuestión, firmado en 2001. En fin…

Por otro lado también se exige que al consumidor se le haya suministrado información sobre la evolución del IRPH.

3) Nueva sombra: deja la puerta abierta a que el IRPH de cajas sea sustituido por lo indicado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre. La redacción de dicha disposición merece una consideración a parte…

En definitiva

Dice la resolución que, si la nulidad de la cláusula hace imposible la vigencia del contrato, el Juez puede aplicar la disposición de la ley indicada. Personalmente, a falta de profundizar más en el asunto, creo que el contrato se sustenta perfectamente sin la cláusula y que por lo tanto se debería tener por no puesta y punto. El contrato quedaría a interés cero, o cero más el factor de corrección aplicable, en su caso.

Afortunadamente, concluye este punto diciendo que la aplicación supletoria del nuevo índice que se haya en la disposición adicional, sería «a falta de acuerdo en contrario de las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario no pudiera subsistir tras la supresión de la cláusula abusiva y que la anulación del contrato en su totalidad dejara al consumidor expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales» (dice esto último, porque si la nulidad de la cláusula hiciera el contrato inviable y, por tanto, nulo, el banco podría reclamar al consumidor la totalidad de la deuda pendiente).

En fin, como decía, luces y sombras (aunque parece que más luces), pero al menos sabemos a qué acogernos…